DERECHO DE ACCESO, DEAMBULACION Y PERMANENCIA
Ley 26.858
Personas con discapacidad acompañadas por Perro Guía o de Asistencia.
Sancionada: Mayo 22 de 2013.
Promulgada: Junio 10 de 2013.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTICULO 1° — Objeto. La
presente ley tiene por objeto asegurar el derecho al acceso,
deambulación y permanencia a lugares públicos y privados de acceso
público y a los servicios de transporte público, en sus diversas
modalidades, de toda persona con discapacidad, acompañada por un perro
guía o de asistencia.
ARTICULO 2° — Ejercicio. El
ejercicio del derecho de acceso, deambulación y permanencia consiste en
la constante presencia del perro guía o de asistencia acompañando a la
persona con discapacidad.
ARTICULO 3° — Gratuidad. El
acceso, deambulación y permanencia del perro guía o de asistencia a los
lugares mencionados en el artículo 1º no ocasiona para su usuario
ningún gasto adicional.
Capítulo II
Perro de asistencia
ARTICULO 4° — Definición de
perro guía o de asistencia. Se considera perro guía o de asistencia a
aquel que tras superar un proceso de selección, finalice
satisfactoriamente su adiestramiento, para el acompañamiento,
conducción, auxilio y alerta de las personas con discapacidad y obtenga
el certificado que así lo acredite.
El certificado puede ser extendido por una institución nacional o
internacional oficialmente reconocida u homologada por la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 5° — Habilitación.
Para ejercer los derechos establecidos en el capítulo I el usuario/a
deberá contar con una credencial y un distintivo expedidos por la
autoridad de aplicación para lo cual se deberá:
a) Acreditar el cumplimiento del certificado al que se refiere el artículo 4°.
b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el artículo 8°.
c) Identificar a la persona con discapacidad usuaria del perro guía o de asistencia.
En los supuestos de personas usuarias de perros guías o de asistencia
no residentes en nuestro país, sólo será necesario exhibir certificado
y distintivo concedidos por su país de origen y autenticados por
representación consular.
ARTICULO 6° — Identificación.
Cada perro guía o de asistencia debe ser identificado, mediante la
colocación en lugar y forma visible del distintivo oficial
correspondiente.
La credencial expedida sólo puede ser exigida a la persona titular por
la autoridad competente o por el responsable del lugar o servicio que
esté utilizando.
ARTICULO 7° — Obligaciones. El
perro guía o de asistencia debe estar sujeto por una correa o arnés con
agarradera de metal u otro elemento de similar función, no siendo
obligatorio el uso del bozal.
La persona usuaria habilitada debe utilizar al perro guía o de
asistencia para aquellas funciones para las que ha sido adiestrado.
La persona usuaria habilitada será responsable por los daños que pudiera causar el animal a su cargo.
ARTICULO 8° — Condiciones
higiénicas y sanitarias. Los perros guía o de asistencia deben cumplir
con las condiciones higiénicas y sanitarias previstas para los animales
domésticos en general y en particular para su función de perro guía o
de asistencia, además de las siguientes:
a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por
tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada
momento.
b) Cumplir con el cronograma de vacunación, los tratamientos periódicos
y las pruebas diagnósticas que establezca la autoridad de aplicación.
El cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en
este artículo, deben acreditarse anualmente, mediante certificación
expedida por veterinario en ejercicio.
ARTICULO 9° — Pérdida de la
habilitación. La persona usuaria de perro guía o de asistencia perderá
la habilitación por alguno de los siguientes motivos:
1. Por renuncia.
2. Por dejar de estar vinculada a un perro guía o de asistencia.
3. Por incumplimiento de las condiciones de higiene y sanitarias establecidas en el artículo 5º, inciso b).
4. Por daños a personas o bienes causados por el perro guía o de
asistencia según las pautas que para ellos establezca la reglamentación.
La pérdida de la habilitación deberá ser declarada por el mismo órgano que la otorgó.
ARTICULO 10. — Modalidad del
ejercicio. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley
con relación al transporte de uso público o privado de pasajeros está
sujeto a las siguientes características de accesibilidad y supresión de
barreras:
a) La persona con discapacidad acompañada de perro guía o de asistencia
tiene preferencia en la reserva del asiento más adecuado, con mayor
espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de
transporte de que se trate.
b) En los servicios de transporte de pasajeros, en sus diversas
modalidades, el perro guía o de asistencia deberá viajar junto a su
usuario o usuaria en la forma más adecuada y según lo establezca la
reglamentación de la presente ley, sin que su presencia se tenga en
consideración en el cómputo de las plazas máximas autorizadas.
Capítulo III
Lugares públicos
ARTICULO 11. — A los efectos de
lo establecido en el capítulo I de esta ley, se entenderá por lugares
públicos y privados de acceso público, los siguientes:
a) Establecimientos gastronómicos, locales comerciales, oficinas del
sector público y privado, lugares de ocio y tiempo libre, centros
deportivos y culturales, establecimientos de enseñanza pública o
privada, establecimientos religiosos, centros sanitarios y
asistenciales.
b) Todo transporte público o privado de pasajeros, en sus diversas
modalidades, y las áreas reservadas a uso público en las
correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diferentes
medios de transportes mencionados.
c) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalows,
apartamentos, balnearios, campings y establecimientos en general
destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a
las personas, así cómo cualesquiera otros lugares abiertos al público
en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
d) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento público y privado de acceso público.
Capítulo IV
Sanciones
ARTICULO 12. — Penalidad. Quien
de algún modo impida, obstruya o restrinja el goce de los derechos
establecidos en la presente ley será penado de conformidad con lo
previsto en la ley 23592 y sus modificatorias.
Capítulo V
Disposiciones finales
ARTICULO 13. — Organo de
aplicación. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de
aplicación. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control,
vigilancia y cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias
respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 14. — Centros de
entrenamiento. La autoridad de aplicación promoverá la creación de
centros de entrenamiento con los organismos nacionales, provinciales y
municipales que tengan áreas compatibles con adiestramiento canino.
ARTICULO 15. — Los usuarios y
usuarias de perros guía o de asistencia existentes en la actualidad
deberán cumplir con los requisitos de reconocimiento e identificación
previstos en la presente ley.
ARTICULO 16. — Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
ARTICULO 17. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.858 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.